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El cirujano plástico cumplió la doctrina del CI

La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, que desestimó la demanda presentada por la paciente contra el cirujano especialista en medicina estética, donde solicitaba una indemnización por importe de 31.814,64 euros, dado el perjuicio estético y el daño moral sufrido tras la intervención estética practicada por el médico demandado, confirmado la Audiencia Provincial el pronunciamiento dictado en primera instancia, salvo la condena en costas impuesta a la demandante en aquella instancia, revocando la misma.
La paciente contrató los servicios del médico demandado, a la sazón, especialista en cirugía estética, el día 14 de septiembre de 2007, con objeto de corregir las arrugas en el entrecejo y reducir las bolsas de grasa subpalpebrales. La blefaroplastia fue la intervención recomendada por el facultativo, prefiriendo la actora el relleno con colágeno debajo de las bolsas de grasa para mejorar su aspecto periocular, y el relleno de las arrugas del entrecejo con el producto “Vistabel”. El tratamiento dispensado no tuvo el resultado deseado por la actora, sufriendo una reacción alérgica, que se resolvió sin necesidad de tratamiento médico.
De la prueba practicada quedó acreditada la inexistencia de la pretendida negligencia facultativa del demandado porque las acciones realizadas por aquél fueron correctas desde un punto de vista técnico, al ejecutar el médico la el tratamiento elegido por la paciente, entre las opciones posibles, no concurriendo omisión culposa alguna pues no se omitieron acciones que fueran exigibles; por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada al efecto, no se incurrió en negligencia, ni culpa contractual, en relación, tanto con el retardo en el proceso de curación, que no es achacable al tratamiento dispensado con sustancias colágenas porque las reacciones alérgicas estaban advertidas en el consentimiento informado, como con el bien jurídico que no fue lesionado, al observarse las exigencias del derecho a recibir un tratamiento acorde con las exigencias de la “lex artis”.
La Sala concluyó en los siguientes términos: “Es aplicable, pues, la doctrina de tribunales en base al artículo 1.902  del Código Civil , en sentido desestimatorio de la pretensión rectora de autos, al no reunirse los elementos requeridos en estos supuestos: Acción u omisión culposa, daño o resultado lesivo, ambos desvirtuados aquí por dicha doble vertiente, derecho a recibir un tratamiento conforme con la “lex artis”, que ha sido cumplido, y tiempo de curación, que resulta disculpado jurídicamente por la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado, por lo que se destruye cualquier nexo de causalidad entre ambos”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) número 263/2013, de 7 de junio.

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